Art. 4

Función de supervisión de la seguridad

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 4 Función de supervisión de la seguridad 1.   La autoridad competente ejercerá la supervisión de la seguridad como parte de su labor general de supervisión de los requisitos aplicables a los servicios de navegación aérea, así como a la gestión de la afluencia del tráfico aéreo y la gestión del tráfico aéreo y otras funciones de red, a fin de supervisar la seguridad de esas actividades y de comprobar que se cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y sus normas de aplicación. 2.   Cuando se celebre un acuerdo sobre la supervisión de organizaciones que desarrollen su actividad en bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen espacio aéreo situado bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, o en caso de prestación transfronteriza, los Estados miembros interesados definirán y asignarán las responsabilidades de supervisión de la seguridad de tal manera que: a) existan puestos específicos de responsabilidad para aplicar cada una de las disposiciones del presente Reglamento; b) sean visibles para los Estados miembros los mecanismos de supervisión de la seguridad y sus resultados; c) se garantice el intercambio de información pertinente entre la autoridad o autoridades de supervisión y la autoridad de certificación. Los Estados miembros revisarán periódicamente el acuerdo y su puesta en práctica, en particular a la luz de los resultados obtenidos en materia de seguridad. 3.   Cuando celebren un acuerdo sobre la supervisión de organizaciones que desempeñen sus cometidos en bloques funcionales de espacio aéreo o en actividades transfronterizas respecto de las cuales la Agencia sea la autoridad competente para al menos una de aquellas de conformidad con el artículo 3, letra b), los Estados miembros interesados se coordinarán con la Agencia para garantizar que se cumple lo preceptuado en las letras a), b) y c) del apartado 2.
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