Art. 17

Disposiciones transitorias

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 17 Disposiciones transitorias 1.   Las actuaciones que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1315/2007 se gestionarán de conformidad con el presente Reglamento. 2.   La autoridad de un Estado miembro que haya ejercido la responsabilidad de supervisión de la seguridad de las organizaciones sobre las cuales la Agencia se convierte en autoridad competente en virtud del artículo 3, transferirá a la Agencia dicha función supervisora a los 12 meses de la entrada en vigor del presente Reglamento, salvo en lo que respecta a la transferencia de la supervisión de la seguridad del gestor de red a la Comisión asistida por la Agencia, la cual, si procede, se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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