Art. 11

Organismos cualificados

En vigor desde 17 oct 2011
Artículo 11 Organismos cualificados 1.   Cuando una autoridad competente decida delegar en un organismo cualificado la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, se asegurará de que para seleccionar a un organismo entre los cualificados de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 550/2004 y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 216/2008, se aplican los siguientes criterios: a) el organismo cualificado tiene experiencia previa en la evaluación de la seguridad de entidades de aviación; b) el organismo cualificado no participa al mismo tiempo en actividades internas dentro de los sistemas de gestión de la seguridad o de la calidad de la organización de que se trate; c) todo el personal relacionado con la realización de las auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad está adecuadamente formado y cualificado y cumple los criterios de cualificación mencionados en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento. 2.   El organismo cualificado aceptará la posibilidad de ser auditado por la autoridad competente o por cualquier órgano que actúe en su nombre. 3.   Las autoridades competentes mantendrán un registro de los organismos cualificados a los que hayan encomendado la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad en su nombre. En dichos registros se documentará el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1.
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