Art. 28

Seguimiento y control de las actividades de las organizaciones de formación

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 28 Seguimiento y control de las actividades de las organizaciones de formación 1.   Las autoridades competentes controlarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones consignados en el certificado de la organización de formación. 2.   Las autoridades competentes auditarán periódicamente las organizaciones de formación, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las normas que establece el presente Reglamento. 3.   Además de la auditoría periódica, las autoridades competentes podrán realizar inspecciones sin previo aviso para verificar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el presente Reglamento. 4.   Si una autoridad competente descubre que el titular de un certificado de una organización de formación ya no cumple los requisitos o condiciones consignados en dicho certificado, adoptará las medidas de ejecución oportunas, incluso la posible retirada del certificado. 5.   Los certificados expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento gozarán de reconocimiento mutuo.
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