Art. 17

Aptitud psicofísica reducida

En vigor desde 10 ago 2011
Artículo 17 Aptitud psicofísica reducida 1.   El titular de una licencia: a) no deberá ejercer las atribuciones que le otorga su licencia en cuanto sea consciente de sufrir una reducción de su aptitud psicofísica que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones con seguridad; b) informará al proveedor de servicios de navegación aérea que corresponda cuando comience a ser consciente de sufrir una reducción de su aptitud psicofísica o cuando esté bajo la influencia de cualquier sustancia psicoactiva o fármaco que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones que le otorga su licencia. 2.   Los proveedores de servicios de navegación aérea establecerán procedimientos para gestionar el impacto operativo de los casos de aptitud psicofísica reducida e informarán a la autoridad competente cuando se considere que un titular de licencia no es apto desde un punto de vista médico. 3.   La autoridad competente aprobará los procedimientos a que se refiere el apartado 2.
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