Art. 3

En vigor desde 3 ago 2011
Artículo 3 Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: — no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 30 de marzo de 2010), — no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, — exportó el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 57,7 %.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:791:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil