Art. 2
En vigor desde 3 ago 2011
Artículo 2
1. Se liberarán, previa solicitud, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 138/2011 en relación con las importaciones de discos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.
2. Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 138/2011 sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China en la medida en que se refieran a los productos correspondientes actualmente a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 . Se liberarán los importes garantizados que superen los tipos definitivos del derecho antidumping, incluidos los importes que se hubieran garantizado en relación con productos correspondientes actualmente a los códigos NC ex 7019 40 00 , ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99 .
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