Art. 5

Vehículo de referencia y vehículo ecoinnovador

En vigor desde 25 jul 2011
Artículo 5 Vehículo de referencia y vehículo ecoinnovador 1.   A los efectos de la demostración de las emisiones de CO2 contempladas en el artículo 8, el solicitante designará: a) un vehículo ecoinnovador en el que se instalará la tecnología innovadora; b) un vehículo de referencia en el que no se instalará la tecnología innovadora, pero que en todos los demás aspectos sea idéntico al vehículo ecoinnovador. 2.   Si el solicitante considera que la información a que se refieren los artículos 8 y 9 puede demostrarse sin recurrir a un vehículo de referencia ni a un vehículo ecoinnovador como se indica en el apartado 1 del presente artículo, incluirá en la solicitud los detalles necesarios para justificar dicha conclusión, así como una metodología que ofrezca resultados equivalentes.
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