Art. 6
Condiciones en las que los Estados miembros o sus regiones pueden borrarse del anexo I
En vigor desde 14 jul 2011
Artículo 6
Condiciones en las que los Estados miembros o sus regiones pueden borrarse del anexo I
La Comisión suprimirá los Estados miembros o sus regiones de las listas respectivas establecidas en el anexo I cuando:
a)
dejen de reunirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o
b)
se haya detectado la aparición de cualquier infección de animales huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis durante los períodos de vigilancia mencionados en el artículo 5, apartado 3, o
c)
el informe contemplado en el artículo 5, apartado 4, no se haya presentado a la Comisión en el plazo previsto en dicho apartado, o
d)
haya finalizado el programa de erradicación previsto en el artículo 4.
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