Art. 6 · Condiciones en las que los Estados miembros o sus regiones pueden borrarse del anexo I

Art. 6

Condiciones en las que los Estados miembros o sus regiones pueden borrarse del anexo I

En vigor desde 14 jul 2011
Artículo 6 Condiciones en las que los Estados miembros o sus regiones pueden borrarse del anexo I La Comisión suprimirá los Estados miembros o sus regiones de las listas respectivas establecidas en el anexo I cuando: a) dejen de reunirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o b) se haya detectado la aparición de cualquier infección de animales huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis durante los períodos de vigilancia mencionados en el artículo 5, apartado 3, o c) el informe contemplado en el artículo 5, apartado 4, no se haya presentado a la Comisión en el plazo previsto en dicho apartado, o d) haya finalizado el programa de erradicación previsto en el artículo 4.
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