Art. 5

Obligaciones de los Estados miembros incluidos en el anexo I

En vigor desde 14 jul 2011
Artículo 5 Obligaciones de los Estados miembros incluidos en el anexo I 1.   Los Estados miembros incluidos en el anexo I establecerán: a) normas para que la infección de animales huéspedes por Echinococcus multilocularis sea de notificación obligatoria con arreglo a la legislación nacional; b) un sistema de detección precoz de la infección de animales huéspedes por Echinococcus multilocularis. 2.   Los Estados miembros incluidos en el anexo I llevarán a cabo un programa de vigilancia específico del patógeno que deberá elaborarse y ejecutarse con arreglo al anexo II. 3.   Los Estados miembros incluidos en el anexo I notificarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de cualquier infección por Echinococcus multilocularis en muestras de animales salvajes huéspedes definitivos: a) durante el período de vigilancia de los 12 meses anteriores, en el caso de los Estados miembros o sus regiones que figuran en la parte A del anexo I, o b) tras el primer período de 24 meses siguiente al inicio del programa obligatorio previsto en el artículo 4 para erradicar la infección de animales salvajes huéspedes definitivos por Echinococcus multilocularis en los Estados miembros o sus regiones que figuran en la parte B del anexo I. 4.   Los Estados miembros incluidos en el anexo I informarán a la Comisión de los resultados del programa de vigilancia específico del patógeno mencionado en el apartado 2, a más tardar el 31 de mayo siguiente al fin de cada período de vigilancia de 12 meses.
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