Art. 26

Modificaciones del Reglamento (UE) no 691/2010

En vigor desde 7 jul 2011
Artículo 26 Modificaciones del Reglamento (UE) no 691/2010 El Reglamento (UE) no 691/2010 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, apartado 3, se añade la letra m) siguiente: «m) la evaluación del plan de rendimiento del Gestor de la Red, incluida su coherencia con los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea.». 2) Se inserta el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Gestor de la Red 1.   El Gestor de la Red establecido por el artículo 3 del Reglamento (UE) no 677/2011 (*1) desempeñará las siguientes tareas en relación con el sistema de evaluación del rendimiento: a) ayudar a la Comisión proporcionándole los datos necesarios para la preparación de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea antes de los períodos de referencia y para la realización del seguimiento durante el período de referencia; en particular, el Gestor de la Red llamará la atención de la Comisión sobre cualquier disminución persistente y significativa del rendimiento operativo; b) de conformidad con el artículo 20, apartado 5, proporcionar a la Comisión todos los datos enumerados en el anexo IV; c) ayudar a los Estados miembros y a los proveedores de servicios de navegación aérea a alcanzar sus objetivos de rendimiento durante los períodos de referencia, y d) elaborar un plan de rendimiento, que será adoptado en el marco del Plan estratégico de la red antes del inicio de cada período de referencia. Este plan de rendimiento deberá hacerse público y: i) contener un objetivo de rendimiento medioambiental, que será coherente con el objetivo de rendimiento a nivel de la Unión Europea para la totalidad del período de referencia, con valores anuales que se utilizarán con fines de seguimiento, ii) contener objetivos de rendimiento para otros ámbitos de rendimiento clave pertinentes, que sean coherentes con los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión Europea para la totalidad del período de referencia, con valores anuales que se utilizarán con fines de seguimiento, iii) contener una descripción de las acciones previstas para cumplir los objetivos, iv) contener, en caso necesario o si así lo decide la Comisión, objetivos e indicadores de rendimiento clave adicionales. (*1)   DO L 185 de 15.7.2011, p. 1 » " 3) En el artículo 17, se añade el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   La Comisión se encargará del seguimiento de la aplicación del plan de rendimiento del Gestor de la Red. Si los objetivos no se cumplieren durante el período de referencia, la Comisión aplicará las medidas adecuadas que se especifican en el plan de rendimiento para corregir la situación. A tal fin, se utilizarán los valores anuales que figuren en el plan.». 4) En el anexo III, los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Medio ambiente Diseño de rutas: no aplicable durante el primer período de referencia. Durante el segundo, se evaluará el procedimiento de diseño de rutas utilizado en el plan de rendimiento y su coherencia con el proceso de desarrollo del Plan de mejora de la red europea de rutas, elaborado por el Gestor de la Red. 4.   Capacidad Nivel de retrasos: comparación entre el nivel de retrasos ATFM en ruta previsto en los planes de rendimiento y un valor de referencia determinado por el procedimiento de planificación de capacidad de Eurocontrol y el Plan de operaciones de la red del Gestor de la Red.».
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