Art. 8
Excepciones
En vigor desde 6 jul 2011
Artículo 8
Excepciones
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con vistas a conceder excepciones a los Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los anexos, en la medida en que los sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
2. A los efectos de obtener la excepción en virtud del apartado 1, el Estado miembro de que se trate deberá presentar una solicitud debidamente fundamentada a la Comisión a más tardar el 12 de noviembre de 2011.
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