Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 24 jun 2011
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Se regirá por el presente Reglamento el control oficial de la presencia en los piensos de los siguientes materiales:
a)
todo material modificado genéticamente autorizado para su comercialización en un tercer país, por el que se haya presentado una solicitud válida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y cuyo procedimiento de autorización lleve pendiente más de tres meses siempre y cuando:
i)
la EFSA no considere que su presencia dentro del MRPL es susceptible de tener efectos adversos para la salud o para el medio ambiente,
ii)
el método cuantitativo que exige dicho artículo 17 haya sido validado y publicado por el Laboratorio de Referencia de la Unión Europea,
iii)
y el material de referencia certificado reúna los requisitos establecidos en el artículo 3;
b)
con posterioridad al 25 de abril de 2012, todo material modificado genéticamente notificado conforme al artículo 20 del Reglamento (CE) no 1829/2003, cuya autorización haya caducado y para el que el Laboratorio de Referencia de la Unión Europea haya validado y publicado un método cuantitativo siempre y cuando el material de referencia certificado reúna los requisitos establecidos en el artículo 3, y
c)
todo material modificado genéticamente cuya autorización haya caducado al no haberse presentado ninguna solicitud de renovación con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1829/2003 siempre y cuando el material de referencia certificado reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.
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