Art. 1

Definiciones

En vigor desde 24 jun 2011
Artículo 1 Definiciones 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «precisión – Desviación típica de la repetibilidad relativa (RSDr)»: la desviación típica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad. Por «condiciones de repetibilidad» se entenderá las condiciones en las que son obtenidos los resultados de pruebas por parte de un mismo operador en el mismo laboratorio utilizando el mismo método, idéntico material de prueba y el mismo equipo en intervalos breves de tiempo; 2)   «límite mínimo de funcionamiento exigido (MRPL, en sus siglas en inglés)»: la cantidad o la concentración mínima del analito en una muestra que ha de ser fehacientemente detectada y confirmada por los laboratorios oficiales; 3)   «material modificado genéticamente»: todo material que contenga, esté compuesto o haya sido producido a partir de OMG. 2.   Serán de aplicación las definiciones que se establecen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1820/2003 y en el anexo I del Reglamento (CE) no 152/2009.
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