Art. 7

Notificaciones

En vigor desde 17 jun 2011
Artículo 7 Notificaciones 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los miércoles (antes de las 12.00 horas, hora de Bruselas), a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, las notificaciones recibidas durante la semana anterior de las organizaciones de productores y de los productores no asociados. Estas notificaciones se referirán a las operaciones que se realicen a los efectos del presente Reglamento, en términos de cantidades, superficie y gasto máximo de la Unión para cada uno de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1. Los Estados miembros deberán utilizar los modelos que figuran en el anexo II. El 22 de junio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información mencionada en el párrafo primero, utilizando los modelos que figuran en el anexo II, en relación con las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde realizadas entre el 26 de mayo de 2011 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   Antes del 18 de julio de 2011, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información sobre las cantidades totales retiradas, la superficie total en la que se hayan llevado a cabo las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde y las solicitudes de ayuda total de la Unión relativas a las correspondientes operaciones de retirada y de renuncia a efectuar la cosecha. Los Estados miembros deberán utilizar los modelos que figuran en el anexo III. Las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha o de cosecha en verde no notificadas a la Comisión de conformidad con el presente apartado no recibirán la ayuda de la Unión. 3.   En caso de que la solicitud de ayuda de la Unión notificada de conformidad con el apartado 2 supere el importe máximo de la ayuda contemplado en el artículo 2, la Comisión fijará, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, un coeficiente de asignación para la concesión de la ayuda total disponible de la Unión sobre la base de las solicitudes recibidas. En caso de que la solicitud de ayuda no supere el importe máximo de la misma, el coeficiente de asignación será del 100 %. Los Estados miembros aplicarán el coeficiente de asignación a todas las solicitudes a que se refiere el artículo 8.
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