Art. 76
Normas de comercialización
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 76
Normas de comercialización
1. En los casos en que para un determinado producto retirado del mercado exista una norma de comercialización a la que se haga referencia en el título II, dicho producto deberá ajustarse a esa norma, con exclusión de las disposiciones relativas a la presentación y al marcado de los productos. Siempre que se cumplan los requisitos mínimos de la categoría II, especialmente los relativos a la calidad y al calibre, los productos podrán retirarse a granel y sin distinción de calibres.
No obstante, los productos minis que se definen en la norma correspondiente deberán ajustarse a la norma de comercialización aplicable, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado de los productos.
2. Si para un producto determinado retirado del mercado no existe ninguna norma de comercialización, ese producto deberá cumplir los requisitos mínimos previstos en el anexo X. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones adicionales complementarias a tales requisitos mínimos.
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