Art. 33
Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 33
Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores
1. Los Estados miembros solo podrán reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores en virtud del artículo 125 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 por lo que se refiere a la actividad o actividades relativas al producto o al grupo de productos especificados en la solicitud de reconocimiento.
2. Una asociación de organizaciones de productores podrá ser reconocida en virtud del artículo 125 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 y realizar cualquier actividad de una organización de productores, incluso cuando los miembros que la componen sigan comercializando los productos en cuestión.
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