Art. 15
Homologación de los controles de conformidad realizados por terceros países antes de la importación en la Unión
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 15
Homologación de los controles de conformidad realizados por terceros países antes de la importación en la Unión
1. A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, por el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, controles de conformidad con las normas de comercialización específicas efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Unión.
2. La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países en los que se respeten las normas de comercialización de la Unión, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Unión.
En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán los controles indicados en el apartado 1. Ese corresponsal será el encargado de los contactos con la Unión. En la homologación también se determinarán los organismos de control de los terceros países encargados de la realización de los controles.
La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.
3. Los organismos de control de los terceros países deberán ser organismos oficiales u organismos reconocidos oficialmente por el corresponsal al que se hace referencia en el apartado 2 que ofrezcan garantías suficientes y dispongan del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 17, apartado 1, o a métodos equivalentes.
4. En el anexo IV figuran los terceros países cuyos controles de conformidad han sido homologados en virtud del presente artículo, así como los productos en cuestión.
La Comisión, a través de los medios que considere adecuados, comunicará los datos de los corresponsales oficiales y de los organismos de control de que se trate.
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