Art. 13

Aceptación de declaraciones por las aduanas

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 13 Aceptación de declaraciones por las aduanas 1.   Las aduanas solo podrán aceptar declaraciones de exportación y/o declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes a los productos sujetos a normas de comercialización específicas si: a) las mercancías van acompañadas por un certificado de conformidad; b) el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que se ha expedido un certificado de conformidad para los lotes en cuestión; o c) el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión porque de resultas de la evaluación de riesgo mencionada en el artículo 11, apartado 1, no fue necesario controlarlos. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro control de conformidad que el Estado miembro pueda llevar a cabo en virtud del artículo 11. 2.   El apartado 1 se aplicará asimismo a los productos sujetos a la norma general de comercialización que figura en el anexo I, parte A, y a los productos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra a), si el Estado miembro de que se trate lo considera necesario a la luz del análisis de riesgos mencionado en el artículo 11, apartado 1.
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