Art. 12

Agentes económicos autorizados

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 12 Agentes económicos autorizados 1.   Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos clasificados en la categoría de riesgo más baja, y que ofrezcan garantías especiales en cuanto a la conformidad con las normas de comercialización, a colocar en cada bulto en la fase de envío la etiqueta cuyo modelo figura en el anexo II y/o a firmar el certificado de conformidad contemplado en el artículo 14. 2.   La autorización se concederá por un periodo mínimo de un año. 3.   Los agentes económicos que se beneficien de esta posibilidad deberán: a) contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por los Estados miembros; b) disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos; c) comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todos los controles que efectúen. 4.   Cuando un agente económico autorizado deje de cumplir los requisitos de la autorización, el Estado miembro se la retirará. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los agentes económicos autorizados podrán seguir utilizando, hasta el fin de las existencias, los modelos conformes al Reglamento (CE) no 1580/2007 el 30 de junio de 2009. Las autorizaciones concedidas a los agentes económicos antes del 1 de julio de 2009 seguirán aplicándose durante el periodo para el que fueron concedidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:543:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil