Art. 110

Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha

En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 110 Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha 1.   Antes de que tenga lugar una operación de cosecha en verde, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que los productos en cuestión no estén dañados y que la superficie en cuestión se ha mantenido correctamente. Después de la cosecha en verde, los Estados miembros verificarán que la superficie en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto cosechado ha sido desnaturalizado. Tras el periodo de cosecha, los Estados miembros analizarán la fiabilidad de los análisis basados en la situación del mercado prevista a la que se hace referencia en el artículo 85, apartado 2. También analizarán cualquier diferencia entre la situación del mercado prevista y la situación del mercado real. 2.   Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que la superficie en cuestión se ha mantenido correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha parcial y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, sano, cabal y de calidad comercial. Los Estados miembros garantizarán que la producción se desnaturaliza. Si esto no es posible, garantizarán, mediante una visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha, que no se ha realizado cosecha alguna. 3.   El artículo 109, apartados 1, 2, 3 y 6, se aplicará mutatis mutandis.
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