Art. 111
Controles previos a la aprobación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 111
Controles previos a la aprobación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores
1. Antes de aprobar un plan de reconocimiento de una agrupación de productores, según el artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros efectuarán un control sobre el terreno en la entidad jurídica o parte claramente definida de la entidad jurídica.
2. Los Estados miembros se asegurarán con todos los medios necesarios, incluidos los controles sobre el terreno, de:
a)
la exactitud de la información facilitada en el plan de reconocimiento;
b)
la coherencia económica y la calidad técnica del plan, así como del fundamento de las estimaciones y de la programación de su ejecución;
c)
la admisibilidad de las acciones y la subvencionabilidad y justificación del gasto propuesto; y
d)
la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con el Derecho nacional y de la Unión aplicables, y en particular, las disposiciones en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.
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