Art. 108
Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada
En vigor desde 7 jun 2011
Artículo 108
Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada
1. Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones de productores un control de primer nivel centrado en las operaciones de retirada, consistente en un control de tipo documental y de identidad, un control físico, en su caso por muestreo, del peso de los productos retirados del mercado y un control de la conformidad con las disposiciones del artículo 76, con arreglo a los procedimientos previstos en el título II, capítulo II. Este control se efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo 78, apartado 1, dentro de los plazos establecidos de conformidad con el artículo 78, apartado 2.
2. Los controles de primer nivel previstos en el apartado 1 afectarán al 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado. Después de dicho control, los productos retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita serán desnaturalizados o enviados a la transformación industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en las condiciones previstas por el Estado miembro en virtud del artículo 80.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que los productos se destinen a la distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar los controles sobre un porcentaje menor al establecido en dicho apartado, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa disposición durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores. Los controles podrán efectuarse en los locales de la organización de productores y/o en los centros de recepción de los productos. Si en los controles se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes del Estado miembro efectuarán controles complementarios.
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