Art. 5
Solicitud de homologación de tipo CE para un sistema de motor o una familia de motores considerados como una unidad técnica independiente
En vigor desde 25 may 2011
Artículo 5
Solicitud de homologación de tipo CE para un sistema de motor o una familia de motores considerados como una unidad técnica independiente
1. El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un sistema de motor o una familia de motores como unidad técnica independiente.
2. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se elaborará con arreglo al modelo de ficha de características que figura en el anexo I, apéndice 4. A tal efecto, será aplicable la parte 1 de dicho apéndice.
3. Junto a la solicitud, el fabricante proporcionará documentación que explique totalmente cualquier elemento de diseño que afecte a las emisiones, la estrategia de control de emisiones del sistema de motor, los medios mediante los cuales el sistema de motor controla las variables de salida que afectan a las emisiones, tanto si es un control directo como si es indirecto, y que explique completamente el sistema de alerta e inducción exigido en las secciones 4 y 5 del anexo XIII. La documentación contendrá las siguientes partes, incluida la información que figura en el anexo I, sección 8:
a)
la documentación oficial, que quedará en poder de la autoridad de homologación; también podrá ponerse a disposición de las partes interesadas que lo soliciten;
b)
una documentación ampliada, que será confidencial. La documentación ampliada podrá conservarla la autoridad de homologación o, a discreción de este último, el fabricante, pero deberá estar disponible a efectos de inspección por parte de la autoridad de homologación en el momento de la homologación o en cualquier momento durante el período de validez de la homologación. Cuando el fabricante conserve la documentación, la autoridad de homologación tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la documentación no se modifique después de la homologación.
4. Además de la información contemplada en el apartado 3, el fabricante presentará la siguiente información:
a)
en el caso de motores de encendido por chispa, una declaración del porcentaje mínimo de fallos de encendido en un número total de arranques, que haga que, bien las emisiones rebasen los límites señalados en el anexo X, cuando dicho porcentaje se haya producido desde el inicio del ensayo de emisiones descrito en el anexo III, o bien que pueda acarrear el sobrecalentamiento del catalizador o de los catalizadores de escape antes de ocasionar daños irreversibles;
b)
una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador o de los ordenadores de control de emisiones, incluido un método de actualización, mediante un programa o calibrado autorizados por el fabricante;
c)
la documentación del sistema DAB, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X, sección 5;
d)
la información relacionada con el sistema DAB a efectos del acceso a la información del sistema DAB y a la información sobre reparación y mantenimiento, con arreglo a los requisitos fijados en el presente Reglamento;
e)
una declaración de conformidad de las emisiones fuera de ciclo con los requisitos que figuran en el artículo 14 y en el anexo VI, sección 9;
f)
una declaración de conformidad del sistema DAB con los requisitos que figuran en el anexo X, apéndice 6;
g)
una declaración de conformidad con respecto a los requisitos de acceso a la información del sistema DAB y a la información sobre reparación y mantenimiento;
h)
el plan inicial para el ensayo en servicio con arreglo al anexo II, punto 2.3;
i)
en su caso, las copias de las demás homologaciones con los datos pertinentes para facilitar la extensión de las homologaciones y el establecimiento de los factores de deterioro.
5. El fabricante remitirá al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo un motor o, en su caso, un motor de referencia representativo del tipo que se desea homologar.
6. Los cambios en la fabricación de un sistema, componente o unidad técnica independiente que tengan lugar después de una homologación de tipo no invalidarán automáticamente dicha homologación de tipo, a menos que se modifiquen las características originales o los parámetros técnicos de tal manera que se vea afectada la funcionalidad del motor o del sistema anticontaminante.
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