Art. 4
Sistemas de diagnóstico a bordo
En vigor desde 25 may 2011
Artículo 4
Sistemas de diagnóstico a bordo
1. Los fabricantes se asegurarán de que todos los sistemas de motor estén equipados con un sistema de diagnóstico a bordo (DAB).
2. El sistema DAB estará diseñado, fabricado e instalado en el vehículo con arreglo al anexo X, de manera que pueda identificar, registrar y comunicar los tipos de deterioro o mal funcionamiento especificados en dicho anexo a lo largo de toda la vida del vehículo.
3. El fabricante se asegurará de que el sistema DAB cumpla los requisitos establecidos en el anexo X, incluidos los requisitos de rendimiento en uso del sistema DAB, en todas las condiciones de conducción normales y razonablemente previsibles que pueden encontrarse en la Unión, incluidas las condiciones normales de utilización especificadas en el anexo X.
4. Cuando se someta a ensayo con un componente deteriorado aceptado, el indicador de mal funcionamiento del sistema DAB se activará con arreglo al anexo X. El indicador de mal funcionamiento del sistema DAB también podrá activarse cuando los niveles de emisión estén por debajo de los umbrales del sistema DAB especificados en el anexo X.
5. El fabricante garantizará que se cumplen las disposiciones del anexo X para el funcionamiento en uso de una familia de motores DAB.
6. El sistema DAB conservará y pondrá a disposición los datos relacionados con el rendimiento en uso del sistema DAB sin codificar a través del protocolo estándar de comunicación del sistema DAB con arreglo a las disposiciones del anexo X.
7. Si el fabricante así lo decide, durante un período de tres años después de las fechas especificadas en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 595/2009, los sistemas DAB podrán cumplir disposiciones alternativas, según lo especificado en el anexo X del presente Reglamento, haciendo referencia al presente apartado.
8. Si el fabricante así lo decide, hasta el 1 de septiembre de 2014 en el caso de los nuevos tipos de vehículos o de motores y hasta el 1 de septiembre de 2015 en el caso de los nuevos vehículos vendidos, matriculados o puestos en servicio en la Unión, podrá utilizar disposiciones alternativas para la supervisión del DPF, tal como se establece en el punto 2.3.3.3 del anexo X.
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