Art. 2

En vigor desde 25 may 2011
Artículo 2 A efectos del establecimiento de elementos agrícolas reducidos en el sentido del Reglamento (CE) no 1216/2009, se tomarán en consideración los productos básicos siguientes: — código NC ex 1001 90 99 trigo blando, — código NC 1001 10 00 trigo duro, — código NC 1002 00 00 centeno, — código NC 1003 00 90 cebada, — código NC 1005 90 00 maíz distinto del maíz para siembra, — códigos NC 1006 20 96 y 1006 20 98 arroz descascarillado de grano largo, denominado en lo sucesivo «arroz», — código NC 1701 99 10 azúcar blanco, — códigos NC 1703 10 00 y 1703 90 00 melaza, — código NC ex 0402 10 19 leche en polvo con un contenido de materias grasas igual o inferior al 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «GP 2», — código NC ex 0402 21 19 leche en polvo con un contenido en peso de materia grasa láctea del 26 %, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de un contenido neto superior a 2,5 kg, denominada en lo sucesivo «GP 3», — código NC ex 0405 10 mantequilla (manteca), con un contenido de materias grasas del 82 % en peso, denominada en lo sucesivo «GP 6».
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