Art. 3

Definiciones

En vigor desde 10 may 2011
Artículo 3 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Directiva 2004/49/CE. 2.   Asimismo, se entenderá por: a)   «acreditación»: lo definido como «acreditación» en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) no 765/2008; b)   «certificado EEM»: un certificado expedido a una entidad encargada del mantenimiento a efectos del artículo 14 bis, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE; c)   «organismo de certificación»: un organismo, designado de conformidad con el artículo 10, responsable de la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento, sobre la base de los criterios enunciados en el anexo II; d)   «vagón de mercancías»: un vehículo sin sistema de propulsión propio previsto para el transporte de mercancías u otros materiales destinados a actividades tales como la construcción o el mantenimiento de la infraestructura; e)   «taller de mantenimiento»: una entidad móvil o fija, compuesta por el personal (incluidos los responsables de la gestión), las herramientas y las instalaciones, y organizada para ocuparse del mantenimiento de vehículos y de partes, componentes o subconjuntos de los vehículos; f)   «aptitud para el servicio»: garantía dada al responsable de la gestión del mantenimiento de la flota por la entidad que ejecuta el mantenimiento de que este se ha realizado conforme a los pedidos de mantenimiento; g)   «retorno al servicio»: garantía dada por la entidad encargada del mantenimiento al usuario (por ejemplo, la empresa ferroviaria o el poseedor de los vagones), sobre la base de la aptitud para el servicio, de que se han ejecutado todas las tareas de mantenimiento adecuadas y de que el vagón, retirado anteriormente del servicio, está en condiciones de ser utilizado de manera segura, eventualmente con restricciones de uso de carácter temporal.
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