Art. 5
En vigor desde 5 may 2011
Artículo 5
Los organismos representativos del sector ferroviario que operen a escala europea, considerados en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), junto con un representante de los proveedores de billetes y uno de los viajeros europeos, elaborarán especificaciones detalladas en materia de TI, de gobernanza y del programa director, según se especifica en el punto 7 del anexo I, y las presentarán a la Comisión durante el año siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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