Art. 2

Datos requeridos

En vigor desde 11 abr 2011
Artículo 2 Datos requeridos 1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) microdatos de las personas que sufrieron un accidente de trabajo durante el período de referencia y los correspondientes metadatos. En el anexo I se presenta la lista de variables que han de transmitirse a la Comisión (Eurostat) obligatoria u opcionalmente, y el primer año de trasmisión de los datos. 2.   Será voluntario comunicar datos sobre los accidentes de trabajo de autónomos, trabajadores familiares y estudiantes. 3.   Será voluntario comunicar datos sobre los accidentes de trabajo que estén sujetos a requisitos de confidencialidad por la legislación nacional, según se expone en el anexo II. 4.   Los datos sobre los accidentes de trabajo ocurridos durante el año de referencia se basarán, en la medida de lo posible, en registros y demás fuentes administrativas. Cuando ello no sea posible, podrá recurrirse a estimaciones y extrapolaciones, incluso basadas en datos de estudios y no caso por caso, para colmar lagunas.
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