Art. 21
Medidas de control que deberán adoptar los Estados miembros del pabellón
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 21
Medidas de control que deberán adoptar los Estados miembros del pabellón
El Estado miembro del pabellón garantizará el seguimiento y el control continuos y sistemáticos de la exactitud de los datos contemplados en el artículo 19 del presente Reglamento y actuará con rapidez en caso de recibir datos inexactos o incompletos.
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