Art. 21

Medidas de control que deberán adoptar los Estados miembros del pabellón

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 21 Medidas de control que deberán adoptar los Estados miembros del pabellón El Estado miembro del pabellón garantizará el seguimiento y el control continuos y sistemáticos de la exactitud de los datos contemplados en el artículo 19 del presente Reglamento y actuará con rapidez en caso de recibir datos inexactos o incompletos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:404:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil