Art. 124
Seguimiento de los informes
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 124
Seguimiento de los informes
1. Los Estados miembros emprenderán actuaciones en relación con los informes presentados por los inspectores de la Unión de conformidad con el artículo 123 del presente Reglamento del mismo modo en que emprendan actuaciones en relación con los informes de sus propios agentes.
2. El Estado miembro que haya designado al inspector de la Unión o, en su caso, la Comisión o la Agencia Europea de Control de la Pesca, cooperarán con el Estado miembro que emprenda actuaciones a raíz de un informe presentado por el inspector de la Unión con vistas a facilitar los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.
3. Cuando así se solicite, un inspector de la Unión tomará parte y prestará declaración en los procedimientos de infracción incoados por cualquier Estado miembro.
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