Art. 106
Inspecciones en puerto
En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 106
Inspecciones en puerto
1. Al efectuar las inspecciones, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes consignados en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo XXVII del presente Reglamento. Los agentes se atendrán a los requisitos específicos aplicables al buque pesquero inspeccionado y, en particular, a las disposiciones pertinentes de los planes plurianuales.
2. Al efectuar una inspección de un desembarque, los agentes supervisarán todo el proceso, desde el inicio a la conclusión de la operación. Se cotejarán las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la notificación previa de llegada para efectuar el desembarque de productos de la pesca; las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades, desglosadas por especies, desembarcadas o transbordadas, según los casos. Esta disposición no excluye la posibilidad de que se efectúe una inspección después del inicio del desembarque.
3. Los Estados miembros garantizarán la inspección y el control efectivos de las instalaciones utilizadas en relación con las actividades pesqueras y la posterior transformación de los productos de la pesca.
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