Art. 105

Preparación de la inspección

En vigor desde 8 abr 2011
Artículo 105 Preparación de la inspección 1.   Sin perjuicio de los criterios de referencia definidos en programas de control e inspección específicos y en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1005/2008, se llevarán a cabo inspecciones de buques pesqueros en los puertos o en las operaciones de desembarque en las ocasiones que siguen: a) de manera rutinaria con arreglo a una metodología de muestreo fundamentada en una gestión basada en el análisis de riesgos, o b) cuando se sospeche el incumplimiento de las normas de la política pesquera común. 2.   En los casos contemplados en el apartado 1, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del artículo 106, apartado 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que el buque pesquero que vaya a inspeccionarse en un puerto sea recibido por sus agentes a la llegada del mismo. 3.   Las disposiciones del apartado 1 no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros realicen inspecciones aleatorias.
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