Art. 2

Definiciones

En vigor desde 5 abr 2011
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a)   «muerte»: la desaparición permanente de todo signo de vida en cualquier momento posterior al parto de un nacido vivo (detención posnatal de las funciones vitales sin capacidad de reanimación). Los mortinatos están excluidos de esta definición; b)   «mortinato»: la muerte fetal, es decir, antes de la expulsión completa o extracción de la madre del producto de la concepción, con independencia de la duración del embarazo. Es indicativo de la muerte que tras la separación de la madre el feto no respire ni dé otras muestras de vida, como latidos cardiacos, pulsación del cordón umbilical o movimiento patente de músculos estriados; c)   «edad gestacional»: la duración de la gestación, medida a partir del primer día del último período menstrual normal. La edad gestacional se expresa en días o en semanas transcurridos; d)   «muerte neonatal»: la ocurrida entre los nacidos vivos durante los primeros 28 días de vida (días 0 a 27); e)   «número de partos»: el número de nacidos vivos o mortinatos de una mujer (0, 1, 2, 3 o más nacidos vivos o mortinatos que ha tenido); f)   «otras muertes»: las ocurridas después del período de muerte neonatal, a partir del 28o día de vida; g)   «causa subyacente de la muerte»: la enfermedad o lesión que iniciaron la secuencia de acontecimientos morbosos que condujeron directamente a la muerte, o las circunstancias del accidente o la violencia que produjeron la lesión mortal; h)   «residente»: el «residente habitual» en un lugar, en que la persona pasa normalmente el período diario de descanso, al margen de ausencias temporales con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o prácticas religiosas. Se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las siguientes personas: i) las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes de la fecha de referencia, o ii) las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores a la fecha de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año. Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en los incisos i) o ii), se entenderá por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrado.
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