Art. 6

Gestión de la calidad

En vigor desde 31 mar 2011
Artículo 6 Gestión de la calidad 1.   El productor aplicará un sistema de gestión de la calidad apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en los artículos 3 y 4, respectivamente. 2.   El sistema de gestión de la calidad constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes: a) control de la admisión de los residuos utilizados como materia prima en la operación de recuperación como se establece en la sección 2 de los anexos I y II; b) supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 3.3 de los anexos I y II; c) control de la calidad de la chatarra resultante de la operación de recuperación como se establece en la sección 1 de los anexos I y II (muestreo y análisis incluidos); d) efectividad del control de las radiaciones como se establece en la sección 1.5 de los anexos I y II, respectivamente; e) observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad de la chatarra; f) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a d); g) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión de la calidad; h) formación del personal. 3.   El sistema de gestión de la calidad prescribirá asimismo los requisitos específicos sobre control establecidos en los anexos I y II respecto a cada criterio. 4.   En caso de que alguno de los tratamientos indicados en la sección 3.3 del anexo I o en la sección 3.3 del anexo II los realice un poseedor anterior, el productor se asegurará de que el proveedor aplique un sistema de gestión de la calidad que cumpla los requisitos del presente artículo. 5.   Un organismo de evaluación de la conformidad como se define en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (2), que haya obtenido una acreditación con arreglo a ese Reglamento, o cualquier otro verificador medioambiental, como se define en el artículo 2, apartado 20, letra b), del Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (3), verificará si el sistema de gestión de la calidad cumple los requisitos del presente artículo. La verificación se llevará a cabo cada tres años. 6.   El importador exigirá a sus proveedores que apliquen un sistema de gestión de la calidad que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y haya sido verificado por un verificador externo independiente. 7.   El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión de la calidad, previa solicitud.
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