Art. 6

Controles en el primer punto de introducción

En vigor desde 22 mar 2011
Artículo 6 Controles en el primer punto de introducción 1.   La autoridad competente del primer punto de introducción llevará a cabo: a) controles documentales de todas las partidas en el plazo de dos días laborables desde el momento de su llegada; b) controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio del 10 % de las partidas, de tal manera que los importadores o sus representantes no puedan predecir si una determinada partida será objeto de tales controles; los resultados de los controles físicos deberán estar disponibles lo antes que sea técnicamente posible. 2.   Si en los análisis de laboratorio mencionados en el apartado 1, letra b), se detecta algún incumplimiento, las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados a través del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:284:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil