Art. 7

En vigor desde 21 mar 2011
Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido incluido en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web enumeradas en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) la respectiva autoridad competente ha determinado que: i) los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y ii) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2; b) el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.
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