Art. 9
En vigor desde 21 mar 2011
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a)
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indican en las páginas web enumeradas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión, y
b)
colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
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