Art. 14
En vigor desde 15 mar 2011
Artículo 14
Cuando en el transcurso de un año natural se rebase el umbral aplicado por un Estado miembro de conformidad con el artículo 34 de la Directiva 2006/112/CE, el artículo 33 de dicha Directiva no modificará el lugar de las entregas de bienes distintos de los sujetos a impuestos especiales realizadas a lo largo de ese mismo año natural antes de que se haya rebasado el umbral aplicado por el Estado miembro para el año natural en curso, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que el proveedor no haya ejercido el derecho a aplicar la opción prevista en el artículo 34, apartado 4, de la citada Directiva;
b)
que el valor de sus entregas de bienes no haya rebasado el umbral durante el año natural anterior.
Sin embargo, el artículo 33 de la Directiva 2006/112/CE modificará el lugar de las siguientes entregas al Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte para:
a)
la entrega de bienes mediante la cual se haya rebasado, para el año natural en curso, el umbral aplicado por el Estado miembro a lo largo de ese mismo año natural;
b)
cualquier entrega de bienes posterior en dicho Estado miembro durante el mismo año natural;
c)
las entregas de bienes efectuadas en dicho Estado miembro durante el año natural siguiente a aquel en que se haya producido el hecho a que se refiere la letra a).
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