Art. 55
Coordinación de los organismos notificados
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 55
Coordinación de los organismos notificados
La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo al artículo 39 en forma de un grupo de organismos notificados.
Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifiquen participan en los trabajos de dichos grupos directamente o mediante representantes designados, o garantizarán que se mantenga informados a los representantes de los organismos notificados.
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