Art. 53

Obligación de información de los organismos notificados

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 53 Obligación de información de los organismos notificados 1.   Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante: a) de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de certificados; b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de la notificación; c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado sobre las actividades desarrolladas en materia de evaluación o verificación de la constancia de las prestaciones; d) previa solicitud, de las tareas en calidad de terceros desempeñadas de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades transfronterizas y la subcontratación. 2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, que desempeñen tareas similares en calidad de terceros de conformidad con los sistemas de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones, y de los productos de construcción cubiertos por la misma especificación técnica armonizada, la información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de estas evaluaciones y verificaciones.
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