Art. 57
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 57
Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 56, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos correspondientes, y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá si la medida está o no está justificada.
La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.
2. Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto de construcción no conforme e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.
3. Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos de las normas armonizadas, tal como se indica en el artículo 56, apartado 5, letra b), la Comisión deberá informar a los organismos europeos de normalización pertinentes y planteará el asunto ante el Comité establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. El Comité consultará al organismo u organismos europeos de normalización pertinentes y emitirá sin demora su dictamen.
Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto de construcción se atribuye a defectos del documento de evaluación europeo o la documentación técnica específica, tal como se indica en el artículo 56, apartado 5, letra b), la Comisión trasladará el asunto al Comité permanente de la construcción y adoptará inmediatamente después las medidas oportunas.
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