Art. 31

Coordinación de los OET

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 31 Coordinación de los OET 1.   Los OET establecerán una organización para la evaluación técnica. 2.   La organización de los OET se considerará un organismo que persigue un objetivo de interés general europeo en el sentido del artículo 162 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (15). 3.   Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras para las subvenciones concedidas a la organización de los OET podrán definirse en un convenio marco de asociación firmado entre la Comisión y dicha organización, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (16) (Reglamento financiero) y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la celebración de cualquier tipo de convenio. 4.   La organización de los OET ejercerá como mínimo las siguientes funciones: a) organizar la coordinación de los OET y, si procede, garantizar la cooperación y consulta con otros agentes interesados; b) velar por que los OET compartan ejemplos de las mejores prácticas para promover una mayor eficacia y prestar un mejor servicio a la industria; c) coordinar la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 21 y en el anexo II, y prestará el apoyo necesario a tal fin; d) elaborar y adoptar los documentos de evaluación europeos; e) informar a la Comisión de toda cuestión relacionada con la preparación de los documentos de evaluación europeos y de todo aspecto relativo a la interpretación de las normas de procedimiento establecidas en el artículo 21 y en el anexo II, y sugerirle mejoras basándose en la experiencia adquirida; f) comunicar, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 21 y en el anexo II, toda observación sobre el incumplimiento de sus funciones por un OET a la Comisión y al Estado miembro que lo designó; g) garantizar que los documentos de evaluación europeos adoptados y las referencias a las evaluaciones técnicas europeas sean accesibles al público. Para realizar esas funciones, la organización de los OET dispondrá de una secretaría. 5.   Los Estados miembros velarán por que los OET contribuyan con recursos financieros y humanos a la organización de los OET.
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