Art. 29

Designación, supervisión y evaluación de los OET

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 29 Designación, supervisión y evaluación de los OET 1.   Los Estados miembros podrán designar OET dentro de sus territorios, para una o varias áreas de productos enumeradas en el cuadro 1 del anexo IV. Los Estados miembros que hayan designado un OET comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección del OET y las áreas de productos para las que haya sido designado. 2.   La Comisión pondrá a disposición pública por medios electrónicos la lista de los OET, indicando las áreas de producto para las que hayan sido designados, velando por conseguir la mayor transparencia posible. La Comisión hará pública toda actualización de dicha lista. 3.   Los Estados miembros supervisarán las actividades y la competencia de los OET que hayan designado y los evaluarán según los requisitos respectivos que figuran en el cuadro 2 del anexo IV. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de designación de los OET, de la supervisión de sus actividades y competencia, y de cualquier cambio en dicha información. 4.   La Comisión adoptará directrices para realizar la evaluación de los OET, previa consulta al Comité permanente de la construcción.
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