Art. 16

Identificación de los agentes económicos

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 16 Identificación de los agentes económicos Durante el período contemplado en el artículo 11, apartado 2, los agentes económicos, cuando se les pida, identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado a: a) cualquier agente económico que les haya suministrado un producto; b) cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.
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