Art. 12

Representantes autorizados

En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 12 Representantes autorizados 1.   Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, un representante autorizado. La elaboración de la documentación técnica no podrá formar parte del mandato del representante autorizado. 2.   Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) mantener la declaración de prestaciones y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante el período contemplado en el artículo 11, apartado 2; b) como respuesta a la solicitud fundamentada de una autoridad nacional competente, facilitará a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y el cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento; c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que planteen los productos de construcción cubiertos por el mandato del representante autorizado.
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