Art. 11
Obligaciones de los fabricantes
En vigor desde 9 mar 2011
Artículo 11
Obligaciones de los fabricantes
1. Los fabricantes emitirán la declaración de prestaciones de conformidad con los artículos 4 y 6, y colocarán el marcado CE de conformidad con los artículos 8 y 9.
Los fabricantes, como base para la declaración de prestaciones, elaborarán una documentación técnica en la que se describan todos los elementos correspondientes relativos al sistema requerido de evaluación y verificación de la constancia de las prestaciones.
2. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración de prestaciones durante un período de diez años después de la introducción del producto de construcción en el mercado.
La Comisión podrá, cuando corresponda, modificar mediante actos delegados de conformidad con el artículo 60 dicho período para familias de productos de construcción basándose en la vida prevista o la función del producto de construcción en las obras de construcción.
3. Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos establecidos en la producción en serie para garantizar las prestaciones declaradas. Se tomarán debidamente en cuenta todo cambio en el producto tipo y en las especificaciones técnicas armonizadas aplicables.
Si se considera oportuno para garantizar la precisión, fiabilidad, y estabilidad de las prestaciones declaradas del producto de construcción, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los productos de construcción introducidos en el mercado o comercializados, investigarán los productos no conformes y los retirados, llevando si fuera necesario un registro de reclamaciones, y mantendrán informados a los distribuidores de cualquiera de estas actuaciones de supervisión.
4. Los fabricantes se asegurarán de que sus productos lleven un número de tipo, partida o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto de construcción no lo permite, de que la información requerida figure en el envase o en un documento que acompañe al producto de construcción.
5. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el producto de construcción o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto de construcción. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante.
6. Al comercializar un producto, los fabricantes verificarán que el producto vaya acompañado de sus instrucciones y de la información de seguridad en una lengua que los usuarios puedan entender fácilmente, como determine el Estado miembro de que se trate.
7. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto de construcción que han introducido en el mercado no es conforme con la declaración de prestaciones o de no cumplimiento de otros requisitos aplicables del presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo del mercado, o recuperarlo, si procede. Además, cuando el producto presente algún riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de construcción y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
8. Los fabricantes, como respuesta a toda solicitud fundamentada de las autoridades nacionales competentes, les facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto de construcción con la declaración de prestaciones y cumplimiento de los demás requisitos aplicables del presente Reglamento, en una lengua de fácil comprensión para la autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para evitar los riesgos que planteen los productos que hayan introducido en el mercado.
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