Art. 29

Condiciones específicas para el tránsito de determinados subproductos animales entre territorios de la Federación Rusa

En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 29 Condiciones específicas para el tránsito de determinados subproductos animales entre territorios de la Federación Rusa 1.   La autoridad competente autorizará el tránsito a través de la Unión de determinadas partidas de subproductos animales procedentes y destinadas a la Federación Rusa, directamente o a través de un tercer país, por ferrocarril o carretera, entre puestos de inspección fronterizos autorizados de la Unión mencionados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la partida será precintada por los servicios veterinarios de la autoridad competente con un precinto numerado (número de serie) en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión; b) los documentos que acompañen a la partida previstos en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevarán en cada página un sello con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA», estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo; c) deberán cumplirse los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; d) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada habrá certificado la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada previsto en el anexo III del Reglamento (CE) no 136/2004. 2.   No se autorizará la descarga o el almacenamiento, a tenor del artículo 12, apartado 4, o del artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de ningún Estado miembro. 3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión corresponden al número y las cantidades introducidas en el mismo.
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