Art. 27
Importación y tránsito de muestras para investigación y diagnóstico
En vigor desde 25 feb 2011
Artículo 27
Importación y tránsito de muestras para investigación y diagnóstico
1. La autoridad competente podrá autorizar la importación y el tránsito de muestras para diagnóstico e investigación, compuestas por productos derivados o subproductos animales, incluidos los que se mencionan en el artículo 25, apartado 1, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y animal.
Dichas condiciones incluirán, como mínimo, lo siguiente:
a)
la introducción de la partida deberá haber sido autorizada previamente por la autoridad competente del Estado miembro de destino, y
b)
la partida deberá remitirse directamente desde el punto de entrada en la Unión al usuario autorizado.
2. Los explotadores presentarán las muestras para diagnóstico e investigación que pretendan importar a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, en un puesto de inspección fronterizo autorizado de la Unión mencionado en el anexo I de la Decisión 2009/81/CE. En el puesto de inspección fronterizo, dichas muestras para diagnóstico e investigación no serán sometidas a controles veterinarios de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I de la Directiva 97/78/CE. La autoridad competente del puesto de inspección fronteriza informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino al respecto de la introducción de las muestras para diagnóstico e investigación por medio del sistema TRACES.
3. Los explotadores que manipulen muestras para diagnóstico e investigación cumplirán las condiciones especiales de eliminación de muestras para diagnóstico e investigación establecidas en la sección 1 del capítulo III del anexo XIV del presente Reglamento.
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